JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-23/2009
ACTOR: GABRIEL PÉREZ PÉREZ.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE EL SALTO, EN EL ESTADO DE JALISCO.
TERCERO INTERESADO: GERARDO GONZÁLEZ DÍAZ.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.
Guadalajara, Jalisco, a cinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-23/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Gabriel Pérez Pérez, por derecho propio, mediante el cual impugna las resoluciones emitidas por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de El Salto, en esta entidad, el veinticuatro de febrero último; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El veinticuatro del mes próximo pasado, la Comisión Municipal precitada, declaró improcedente la solicitud de registro del hoy actor, para participar en el proceso de postulación de precandidato a la Presidencia Municipal de El Salto, Jalisco; asimismo, calificó fundada la diversa formulada por Gerardo González Díaz.
2. Inconforme, Gabriel Pérez Pérez, interpuso recurso de inconformidad intrapartidario el veintiséis siguiente, ante la propia comisión.
II. Presentación del medio de impugnación. Ese mismo día (veintiséis), el accionante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
III. Turno. Mediante auto de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SG-JDC-23/2009; igualmente, lo turnó a la ponencia del magistrado electoral Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tramitación. El día de su turno, el magistrado instructor proveyó la radicación del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo; así también, ordenó remitir copias certificadas del escrito de demanda a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de El Salto, para efecto de tramitar el medio de impugnación en los términos de los artículos 17 y 18 de la legislación invocada; auto que fue notificado a las veintiún horas con veinte minutos del mismo día.
V. Remisión a la Sala. El presidente de la comisión citada, envió las constancias que estimó pertinentes para resolver el asunto, arguyendo la imposibilidad de mandar el expediente original, virtud a que éste se remitió a la instancia partidista correspondiente con el fin de sustanciar el recurso interpuesto, los cuales se recibieron el dos de marzo último.
VI. Cierre de instrucción. Por auto de cuatro siguiente, el magistrado instructor acordó: dado que no existe diligencia pendiente de desahogar, se ordena declarar cerrada la instrucción y formular el proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio enderezado en relación con la elección para obtener la postulación a un cargo de sufragio popular de nivel municipal, de un partido político nacional en el Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Improcedencia. No se examinarán los agravios formulados, cuenta habida que se actualiza una causa de improcedencia, cuyo estudio es oficioso y preferente al fondo de la cuestión planteada.
El artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye:
“1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso […].”
Por su parte, el numeral 80, párrafo 3, de la propia ley, previene:
“[…]3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.”
Es decir, conforme a los preceptos transcritos, el actor, antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está indefectiblemente constreñido a agotar los medios de defensa intrapartidistas a través de los cuales puede obtener la modificación, anulación o revocación del acto o resolución atacado a fin de estimar colmado el principio de definitividad que rige en todos los procedimientos de índole constitucional —como el presente—, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley y por la jurisprudencia.
Hecha la acotación, según se desprende de las constancias que obran en actuaciones —allegadas por la responsable—, contra las resoluciones combatidas a través de la presente contienda constitucional, el veintiséis de febrero de este año (mismo día de la presentación de este juicio), el hoy actor interpuso recurso de inconformidad en términos del numeral 5º, fracción I, inciso b), del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional; por tanto, si tal recurso se encuentra pendiente de resolver es obvio que se configura la trasunta hipótesis de improcedencia, dado que, aquéllos todavía pueden ser revocados por el órgano partidista competente —como lo pretende el accionante—, lo que, desde luego, hace inviable este procedimiento extraordinario.
Dicho de otra manera, al estar pendiente de resolución el recurso intrapartidario, los actos impugnados carecen de definitividad.
Lo anterior encuentra sentido en la tesis relevante emitida por la Sala Superior de este tribunal de la voz: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN.” (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 694-695), de cuyo contenido se desprende que, cuando un ciudadano hubiese intentado de manera simultánea un recurso partidista y el medio de impugnación constitucional, debe esperar a que se resuelva aquél para estar en aptitud de acudir al juicio extraordinario, porque de lo contrario, se estaría ante el riesgo de dictar resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, a menos que se haya desistido de la instancia primigenia, situación que no aconteció en la especie, motivo por el cual, se reitera, debe desecharse esta demanda.
Por si fuera poco, no existe en autos dato alguno revelador de que el promovente desistió de la instancia intrapartidista. Más aún, acorde con el precepto 64, párrafo 2, de la normatividad del ente político, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria debió resolver el medio de impugnación a más tardar el tres de marzo, atendiendo a la siguiente lógica: de conformidad con el artículo 17, párrafo tercero, del propio ordenamiento, la Comisión Municipal de Procesos Internos (autoridad responsable) tuvo que publicitar la interposición del recurso en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, esto es, dicho término feneció el veintiocho de febrero pasado, día en que también fue recibido por el órgano resolutor (folio 358), quien tenía la ineludible obligación de admitir inmediatamente y de ahí inician las setenta y dos horas con las que cuenta para fallar.
De suerte que, es inconcuso que al momento en que se resuelva este asunto, es probable que la autoridad partidaria ya decidió el recurso de mérito, porque legalmente así estaba obligada; aunado a que, insístase, el promovente no desistió del recurso de inconformidad, es patente la improcedencia de este juicio ciudadano.
Adicionalmente debe decirse que, en el caso, no se justifica el per saltum solicitado, toda vez que la convención de delegados para elegir la planilla que postulará el Partido Revolucionario Institucional para contender en los comicios para munícipes en El Salto, Jalisco, se celebrará el quince de marzo próximo, entonces —aunque breve— aún habría tiempo de resarcir al actor de la violación cometida, en el extremo de que el órgano resolutor interno no le conceda razón.
Cobra vigencia, por las razones que le informan, la jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral, aprobada en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil siete, en la que por cierto la declaró obligatoria formalmente, que dice:
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.—De la interpretación funcional de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el principio de economía procesal, se advierte que cuando el actor pretenda acudir a la instancia constitucional, per saltum, una vez que se desistió del medio de defensa ordinario, la presentación de la demanda ante la autoridad u órgano responsable es correcta si lo hace, a su elección, ante la autoridad u órgano emisor del acto reclamado o bien, ante la que estaba conociendo del medio de defensa del cual desistió. Lo anterior, debido a que el principio de economía procesal, a la luz de los preceptos constitucional y legal mencionados, consiste en evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos necesarios para la conformación del proceso, con el debido respeto de las cargas procesales impuestas legalmente a las partes; en esa virtud, si bien en la etapa inicial de un proceso las obligaciones se distribuyen: para el justiciable, en presentar la demanda ante la autoridad u órgano responsable y, para el juzgador, en integrar la relación procesal, esta regla no debe considerarse indefectiblemente aplicable, cuando en la demanda se invoca la procedencia del juicio per saltum, al haberse desistido del medio ordinario de defensa intentado, porque tal circunstancia involucra a más de una autoridad, pues el promovente debe desistirse del medio de impugnación ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo y, además, presentar la demanda, ante la autoridad responsable del acto, de modo que, el considerar que indefectiblemente se debe acudir ante la autoridad responsable, se traduce en una excesiva carga procesal, al tener que realizar dos actuaciones, pese a tratarse de un mismo acto reclamado, ya que por regla general el expediente integrado se encuentra ante la autoridad que está conociendo del medio de impugnación ordinario, por lo que, debe estimarse correcta la presentación de la demanda cuando se interpone ante alguna de las autoridades u órganos involucrados en los términos mencionados.”
Idéntico criterio se adoptó por esta Sala en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-2/2009 y sus acumulados, resueltos por unanimidad de votos, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, bajo la ponencia del magistrado presidente.
Consecuentemente, por las consideraciones apuntadas, procede desechar el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 9, párrafo 3, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gabriel Pérez Pérez, contra las resoluciones emitidas por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de El Salto, Jalisco, el veinticuatro de febrero último.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas, Noé Corzo Corral y Jacinto Silva Rodríguez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número once, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-23/2009, promovido por Gabriel Pérez Pérez.- DOY FE.---------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a cinco de marzo de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS